Ley de CONFOTUR en la Republica Dominicana.

Ley de CONFOTUR en la Republica Dominicana.


Ley 158-01 que establece la Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.

 

EL CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República

 

Ley No. 158-01

 

CONSIDERANDO: Que es interés del Estado promover el incremento de las actividades que contribuyan al desarrollo social y económico del país y propiciar las condiciones necesarias para la creación de un clima apropiado para que las empresas locales, extranjeras o multinacionales se sientan atraídas a invertir recursos en la creación de nuevas empresas y de generación de empleos:

 

CONSIDERANDO: Que existe una marcada competencia en los mercados internacionales por atraer la inversión de empresas en sectores importantes de la economía, y muy especialmente en la región del Caribe;

 

CONSIDERANDO: Que el turismo se ha convertido en una importante industria a nivel mundial, y que es cada vez mayor la cantidad de personas que se desplazan fuera del país de residencia;

 

CONSIDERANDO: Que la industria turística en el país es el más dinámico de todos los sectores y subsectores de la economía y una de las generadoras de empleos más importantes, tanto directos como indirectos;

 

CONSIDERANDO: Que es un deber fundamental del Estado promover la creación de plazas de trabajo para que los ciudadanos puedan obtener, a través del salario, una fuente digna de ingresos para el sustento de sus familiares.

 

CONSIDERANDO: Que, producto de la competencia internacional en el sector turístico, esta industria se ha visto afectada en sus niveles de crecimiento, lo cual podría significar una reducción de los ingresos que recibe el país en divisas y una disminución en los niveles de empleo.

 

CONSIDERANDO: Que en el país existen zonas con recursos naturales que podrían contribuir al desarrollo de la industria turística, mientras que el número de habitaciones no se ha distribuido equivalentemente entre las regiones del territorio nacional;

 

CONSIDERANDO: Que la experiencia turística dominicana deja sentado el hecho de que, para que las regiones de escaso desarrollo y con potencial turístico se conviertan en vigorosos polos o regiones turísticas, es necesario que el Estado establezca una diáfana política de fomento e incentivos;


CONSIDERANDO: Que la escasa disponibilidad de recursos financieros y las altas tasas de interés en el mercado nacional ha provocado una reducción de la inversión nacional en el sector turístico;

 

CONSIDERANDO: Que es necesario aumentar los recursos especializados, destinados a la promoción de la imagen turística de la República Dominicana, instituidos en virtud del Decreto No. 475-96, de fecha 28 de septiembre de 1996, a fin de que puedan ser incluidos en los referidos planes de promoción de los polos y zonas turísticas mencionadas en la presente ley.

 

CONSIDERANDO: Que los recursos naturales forman la base sobre la cual se sostiene la industria turística.

 

CONSIDERANDO: Que para asegurar una industria turística sostenible es necesario ordenar racional y legalmente el uso de los recursos naturales.

 

CONSIDERANDO: Que un medio ambiente sano fomenta y garantiza el turismo sostenible.

 

VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana, No. 541 del 31 de diciembre de 1969 y sus modificaciones.

VISTA la Ley No. 256, del 30 de octubre de 1975, que establece los mecanismos necesarios para la planificación y control de desarrollo de toda la zona denominada “ Polo Turístico de Puerto Plata o Costa de Ámbar”

 

VISTA la ley 16-95, del 20 de noviembre de 1995, sobre Inversión Extranjera.

 

VISTA la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64- 00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.

 

VISTO el Decreto No.2536, del 20 de junio de 1968, que declara de interés nacional el desarrollo de la industria turística en la República Dominicana.

 

VISTO el Decreto número 1157, del 31 de julio de 1975, que dispone que toda persona física o moral, nacional o extranjera, que desee adquirir terrenos ubicados en La Vega, deberá obtener previamente una autorización del Poder Ejecutivo.

 

VISTO el Decreto No. 2729, del 9 de febrero de 1977, que dispone la elaboración de un plan de desarrollo turístico en los municipios de Constanza y Jarabacoa.

 

VISTO el Decreto No. 322 -91, del 21 de agosto del 1991, que designa como “Polo Turístico Ampliado de la Región Sur”, el denominado Polo de la Región Suroeste del país.

 

VISTO el Decreto No. 16-93, del 22 de enero de 1993, que modifica el artículo

1 del Decreto No. 156-86, del 26 de febrero de 1986, sobre el Parque Nacional de Montecristi.


VISTO el Decreto No. 177 -95, del 3 de agosto de 1995, que declara Polo o Área Turística de la provincia Peravia, la zona costera comprendida entre la desembocadura de los ríos Nizao y Ocoa.

 

VISTOS los decretos números 196 -99, 197-99 y 199-99.

 

VISTO el decreto No.91 -94, del 31 de marzo de 1994, que declara la provincia de Samaná como Polo Turístico.

 

VISTO el decreto No. 475 -96, de fecha 28 de septiembre de 1996, que dispone que el Ministerio* de Estado de Turismo administrará el fondo mixto creado por el Decreto No. 212-96.-

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY: OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- Se establece la Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad y se crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.

Párrafo I.- (Modificado por la Ley 184-02, del 23 de noviembre del 2002); La presente ley tiene como objetivo, acelerar un proceso racionalizado del desarrollo de la industria turística en las regiones de gran potencialidad o que reúnan excelentes condiciones naturales para su explotación turística en todo el país, que, habiendo sido declaradas o no como polos turísticos no han alcanzado, a la fecha, el grado de desarrollo esperado, y que se enumeran a continuación:

 

1.   Polo Turístico No. 4, Jarabacoa y Constanza (Decretos Nos. 1157, del 31 de julio de 1975, y 2729, del 9 de febrero de 1977);

 

2.   Polo Turístico IV, ampliado: Barahona, Baoruco, Independencia y Pedernales (Decreto No.322-91, de fecha 21 de agosto del 1991);

 

3.   Polo Turístico V, ampliado: Montecristi, Dajabón, Santiago Rodríguez y Valverde (Decreto No. 16-93, del 22 de enero de 1993);

 

4.   Polo Turístico VIII, ampliado, que comprende la provincia de San Cristóbal y el municipio de Palenque; la provincia Peravia y la provincia Azua de Compostela;

 

5.   La provincia María Trinidad Sánchez y todos sus municipios.

6.   Polo Turístico de la provincia de Samaná (Decreto No. 91-94, del 31 de marzo de 1994);

 

 

 *Adecuado de acuerdo al Decreto 56-10 que cambia de nombre las Secretarías de Estado a Ministerios.


7.   La provincia de Hato Mayor y sus municipios; la provincia de El Seybo y sus municipios; la provincia de San Pedro de Macorís y sus municipios; la provincia Espaillat y los municipios: Gaspar Hernández, Higüerito, José Contreras, Villa Trina y Jamao al Norte; Jamao al Norte; las provincias Sánchez Ramírez y Monseñor Nouel; la provincia Monte Plata; en la provincia de La Vega, los municipios de Jarabacoa, Constanza y Guaigüi; el municipio de Luperón, así como el Castillo y La Isabela Histórica, en la Provincia de Puerto Plata, y la Zona Colonial de Santo Domingo;

 

8.   La Provincia de Santiago, y sus municipios;

 

9.   El municipio de Las Lagunas de Nisibón, y las secciones de El Macao, Uvero Alto y Juanillo, de la Provincia de La Altagracia.

 

Párrafo II.- A este efecto, se establece por medio de la presente ley y sus reglamentos, los incentivos que serán otorgados, a manera de estímulo, a los proyectos e inversiones que concurran a la consecución de los objetivos y metas identificadas.

 

Párrafo III.- ( Modificado por la Ley 318 - 04 , de fecha 23 de diciembre de 2004 ) Los Polos Turísticos de Puerto Plata o Costa de Ámbar, y sus municipios; Cabeza de Toro y Punta Palmilla, en la provincia La Altagracia; Santo Domingo; Samaná con sus municipios, y otros que hubiesen sido beneficiados o no con incentivos en instalaciones hoteleras, en el presente serán beneficiados de acuerdo a las siguientes condiciones y alcance:

a)     Las inversiones que se realicen en el desarrollo de las actividades turísticas y ofertas complementarias establecidas en el artículo 3 de la Ley No.158 -01, del 9 de octubre del 2001, modificada mediante la ley No.184-02 del 23 de noviembre del 2002, con excepción del numeral 1, correspondiente a las instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros, se beneficiarán del cien por ciento (100%) del régimen de exención que establece la presente ley;

 

b)   Las inversiones en las actividades turísticas que se indican en el numeral 1 del Artículo 3 de la ley No.158 -01, del 9 de octubre del 2001, modificada mediante Ley No.184 -02, del 23 de noviembre del 2002, correspondiente a instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros en las estructuras existentes a la fecha, solo se beneficiaran de la exención establecida en el articulo 4, inciso c) Ley No. 158-01, del 9 de octubre del 2001, modificada mediante la Ley No.184-02, respecto a la exención del pago del cien por ciento (100%) de los impuestos de importación y otros impuestos que fueren aplicables sobre las maquinarias, equipos, materiales y bienes muebles que sean necesarios para la modernización, mejoramiento y renovación de dichas instalaciones, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley, siempre que las mismas demuestren tener un mínimo de cinco (5) años de construidas.


Párrafo IV.- (Modificado por la Ley 184-02, del 23 de nobiembre del 2002) Con excepción de los municipios y secciones indicados en el numeral del párrafo I, del presente artículo, que son: El municipio de Las Lagunas de Nisibón y las secciones de El Macao, Uvero Alto y Juanillo, de la provincia La Altagracia, que se beneficiarán de todo el régimen de exención que establece esta ley, la provincia de La Altagracia y sus municipios, sólo dispondrán de las facilidades de exención de pago de impuestos para la construcción y equipamiento de sus hoteles, no así de la exención del pago del impuesto sobre la renta por un período de diez (10) años, como lo recibirán las demás regiones contempladas en esta ley. Igual limitaciones aplicarán para la provincia de Santiago y sus municipios.

 

DEL OBJETO DE LOS INCENTIVOS

Artículo 2.- Podrán acogerse a los incentivos y beneficios que otorga la presente legislación todas las personas físicas o morales domiciliadas en el país que emprendan, promuevan o inviertan capitales en cualesquier a de las actividades indicadas en el artículo 3 y en los polos turísticos y/o provincias y/o municipios descritos en el artículo anterior.

 

Párrafo: (Agregado por la Ley 184 -02, del 23 de noviembre del 2002) De igual forma podrán acogerse a los incentivos y beneficios de la presente ley, las personas físicas o morales que desarrollen nuevos proyectos u ofertas complementarias de los contenidos en el artículo 3, por concesión, arrendamiento, o cualesquiera otras formas de acuerdos con el Estado Dominicano en los polos turísticos enumerados en el artículo 1 de esta ley.

 

Artículo 3.- Se declara de especial interés para el Estado Dominicano el establecimiento en territorio nacional de empresas dedicadas a las actividades turísticas que se indican a continuación:

1.       Instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros.

2.    Construcción de instalaciones para convenciones, ferias, congresos internacionales, festivales, espectáculos y conciertos.

3.    Empresas dedicadas a la promoción de actividades de cruceros que establezcan, como puerto madre para el origen y destino final de sus embarcaciones, cualesquiera de los puertos especificados en esta ley;

4.    Construcción y operación de parques de diversión y/o parques ecológicos y/o parques temáticos;

5.   Construcción y/o operación de las infraestructuras portuarias y marítimas al servicio del turismo, tales como puertos deportivos y marinos;

6.    Construcción y/o operación de infraestructuras turísticas, tales como acuarios, restaurantes, campos de golf, instalacion es deportivas y cualquier otra que pueda ser clasificable como establecimiento perteneciente a las actividades turísticas;


7.             Pequeñas y medianas empresas cuyo mercado se sustenta fundamentalmente en el turismo (artesanía, plantas ornamentales, peces tropicales, granjas reproductoras de pequeños reptiles endémicos y otras de similar naturaleza);

 

8.   Empresas de infraestructura de servicios básicos, para la industria turística, tales como acueductos, plantas de tratamiento, saneamiento ambiental, recogida de basura y desechos sólidos.

 

Párrafo: (Agregado por la Ley 184 -02, del 23 de noviembre del 2002) Las exenciones acordadas para las actividades que se indican en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, del presente artículo, aplicarán de igual forma para los alojamientos turísticos u otras facilidades o actividades de cualquier naturaleza construidas o fomentadas para complementar las mismas tales como, villas, solares, lotes, apartamentos, amarres para embarcaciones etc., sea que las mismas estén destinadas a ser operadas por los promotores o desarrolladores o vendidas a otras personas físicas o morales, siempre que formen parte de un proyecto clasificado.

 

DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY

Artículo 4.- Las empresas domiciliadas en el país que se acojan a los incentivos y beneficios de la presente ley, quedan exoneradas del pago de los impuestos en un cien por ciento (100%), aplicable a los siguientes renglones:

 

a)       Del impuesto sobre la renta objeto de los incentivos según lo señalado en el artículo 2 de       la presente ley.

 

b)      (Modificado por la Ley 184 -02, del 23 de noviembre del 2002).De los impuestos nacionales y municipales por constitución de sociedades, por aumento de capital de sociedades ya constituidas, los impuestos nacionales y municipales por transferencia sobre derechos inmobiliarios, por ventas, permutas, aportes en naturaleza y cualesquiera otra forma de transferencia sobre derechos inmobiliarios, del Impuesto sobre Viviendas Suntuarias y Solares no Edificados (IVSS). Así como de las tasas, derechos y cuotas por la confección de los planos, de los estudios, consultorías y supervisión y la construcción de las obras a ser ejecutados en el proyecto turístico de que se trate, siendo esta última exención aplicable a los contratistas encargados de la ejecución de las obras;

c)       (Modificado por la Ley 184-02, del 23 de noviembre del 2002) De los impuestos de importación y otros impuestos tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre las maquinarias, equipos, materiales y bienes muebles que sean necesarios para la construcción y para el primer equipamiento y puesta en operación de la instalación turística de que se trata.

 

Párrafo I.- No estarán sujetas a pago de impuestos ni retención alguna, los financiamientos nacionales e internacionales, ni los intereses de éstos, otorgados a las empresas que sean objeto de estos incentivos;


Párrafo II. (Modificado por la Ley 184 -02, del 23 de noviembre del 2002) Las personas físicas o morales podrán deducir o desgravar de su renta neta imponible el monto de sus inversiones en proyectos turísticos comprendidos dentro del ámbito de esta ley, pudiendo aplicar a la amortización de dichas inversiones hasta un veinte por ciento (20%) de su renta neta imponible, cada año. En ningún caso el plazo de amortización podrá exceder de cinco (5) años.

Párrafo III.- Habrá exención total y absoluta de las maquinarias y equipos necesarios para lograr un alto perfil en la calidad de los productos (hornos, incubadoras, plantas de tratamiento de control de produccion y laboratorios, entre otros), al momento de la implantación.

 

Párrafo IV. (Agregado por Ley 184-02, del 23 de noviembre del 2002) Las exenciones establecidas por esta ley la aprovecharán las personas físicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con los promotores o desarrolladores en cualesquiera de las actividades indicadas en su artículo 3, y en los polos turísticos y provincias y municipios descritos en su Artículo 1 quedando excluida de tales beneficios cualquier transferencia posterior a favor de terceros adquirientes.

Artículo 5.- Queda prohibido el establecimiento de nuevas cargas impositivas, arbitrios, tasas etc. durante el período de exención fiscal.

 

Artículo 6.- El otorgamiento de los incentivos y beneficios a que se refiere la presente ley se limitará estrictamente a los nuevos proyectos cuya construcción se inicie luego de la promulgación de la misma.

 

PERIODO DE EXENCIÓN

Artículo 7.- El período de exención fiscal correspondiente a cada proyecto, negocio o empresa turística será de diez (10) años, a partir de la fecha de terminación de los trabajos de construcción y equipamiento del proyecto objeto de estos incentivos. Se otorga un plazo que no excederá en ningún caso los (3) tres años para iniciar en forma sostenida e ininterrumpida la operación del proyecto aprobado, plazo cuyo incumplimiento conllevará a la pérdida ipso-facto del derecho de exencion adquirido.

Artículo 8.- La aplicación de la presente ley estará a cargo de un Consejo de Fomento Turístico, cuya sigla será (CONFOTUR). Presidirá este Consejo el Ministro* de Turismo y estará integrado, además, por:

1.      El Ministro* de Hacienda, o su representante.

2.      El Ministro* de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o su    representante.

3.      El Ministro* de Cultura, o su representante

4.      Un representante de la Asociación de Hoteles y Restaurantes (ASONAHORES)

5.      Un representante del SubMinisterio* Técnico de Turismo, quien actuará como Ministro*.

 

*Adecuado de acuerdo al Decreto 56-10 que cambia de nombre las Secretarías de Estado a Ministerios.


6.       Un profesional en impacto ambiental de reconocida capacidad seleccionado por el Ministerio* de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

 

7.          Un representante del Ministerio* de Cultura.

 

Artículo 9: Los expedientes de solicitud de clasificación de parte de los interesados para acogerse a los términos de la presente ley serán depositados en la oficina del Ministro* de Turismo, la cual llevará un registro de dichas solicitudes en la forma que establezca el reglamento de CONFOTUR.

 

Artículo 10.- Los expedientes sometidos al conocimiento del Consejo de Fomento Turístico deberán ser aprobados o rechazados, con motivaciones razonables, en un período que no excederá, en total, los sesenta (60) días.

 

Artículo 11.- Las solicitudes de clasificación que sean acogidas favorablemente por el CONFOTUR serán objeto de una resolución que contendrá el enunciado de las características técnicas y económicas que hubieren servido de base para su decisión.

 

Artículo 12.- El Ministerio* de Turismo velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley, por medio de inspectores, quienes, debidamente autorizados, podrán realizar inspecciones en toda el área de la zona, y, en caso de infracción a la ley, a sus reglamentos o a las regulaciones de todas al efecto, deberán levantar acta comprobatoria de la misma, la cual hará fe de su contenido hasta prueba en contrario.

 

Párrafo.- Las actas de comprobación de infracciones deberán ser sometidas por el Ministerio* de Turismo al Procurador General de la República, quien las remitirá al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente.

 

Artículo 13.- En caso de violación a la presente ley, por parte de personas físicas o morales, implicará la pérdida automática de los incentivos y el pago correspondiente de los valores dejados de pagar, a la luz de esta ley de incentivos.

 

 

DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS EXPEDIENTES

Artículo 14.- Los nuevos proyectos que solicitaren acogerse a los incentivos y beneficios creados por la presente legislación deberán ser formulados y presentados conjuntamente con los documentos siguientes:

 

1.       Un estudio de impacto ambiental que considere el tipo de proyecto, las infraestructuras requeridas, la zona de impacto y la sensibilidad del área, aprobado por el Ministerio* de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad con la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64 -00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.

 

*Adecuado de acuerdo al Decreto 56-10 que cambia de nombre las Secretarías de Estado a Ministerios.


2.       Un anteproyecto arquitectónico, así como los detalles preliminares de ingeniería del mismo, preparado por un profesional o firma reconocida de profesionales dominicanos aptos, legalmente en ejercicio. Las asesorías, consultas o participaciones de especialistas extranjeros en la formulación de estudios preliminares arquitectónicos o de ingeniería, o en las etapas subsiguientes del desarrollo del proyecto, se realizarán en todo caso a través de una firma profesional local o debidamente autorizada al ejercicio, que tendrá a su cargo la elaboración y responsabilidad legal de éste;

 

3.     Los proyectos que tengan previsto manejar volúmenes de combustibles y/o envuelvan tráfico intenso de embarcaciones, deberán ser acompañados de un plan de contingencia para prevenir y controlar los derrames de combustibles.

 

Párrafo.- Los proyectos deberán contar con la aprobación preliminar de los organismos de planeamiento urbano, y municipales competentes en la jurisdicción de los mismos.

 

Artículo 15.- Antes de iniciar la construcción, y una vez obtenidas las autorizaciones requeridas para tal fin, todos los proyectos de infraestructura deberán presentar una garantía o fianza bancaria para cubrir los gastos de recuperación ambiental si, por negligencia del promotor, se causare cualquier daño al medio ambiente.

 

Artículo 16.- El Ministerio* de Medio Ambiente y Recursos Naturales será el responsable de garantizar que ningún proyecto de infraestructura sea aprobado dentro de áreas protegidas o parques nacionales, a menos que, mediante estudio de impacto ambiental aprobado por este mismo Ministerio* de Estado, se demuestre que ese proyecto no representará peligro para la preservación de los recursos naturales ni amenazará la flora y fauna, ni mutilará la integridad de la misma.

 

Párrafo: Un reglamento especial preparado por el Ministerio* de Medio Ambiente y Recursos Naturales y aprobado por el Poder Ejecutivo, determinará los criterios, normas y procedimientos que regularán la aprobación de proyectos dentro de áreas protegidas o parques nacionales, siempre de acuerdo con las prescripciones de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, y el Plan de Manejo o de Ordenamiento Territorial de cada área protegida, aprobado por el Ministerio* de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 17.- Las empresas que se establezcan conforme a los incentivos y beneficios de la presente ley deberán garantizar la preservación de todos los recursos naturales y la debida protección al medio ambiente, según lo establecido en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64 -00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.

 

 

 

 

 

*Adecuado de acuerdo al Decreto 56-10 que cambia de nombre las Secretarías de Estado a Ministerios.


Párrafo I.- El Ministerio* de Medio Ambiente y Recursos Naturales, será el responsable de garantizar que, durante la construcción y operación de cualquier empresa establecida conforme a los beneficios de la presente ley, se respeten y preserven todos los recursos naturales en el entorno, y para ello deberá exigir los debidos estudios de impacto ambiental, según lo establecido en la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64 -00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.

 

Párrafo II.- Mientras no cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, la empresa no podrá recibir los incentivos establecidos en la presente ley, por lo que ningún incentivo podrá ser otorgado si el inversionista no cuenta con la debida licencia ambiental, otorgada por el Ministerio* de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Artículo 18.- Los incentivos otorgados por la presente ley se pierden:

 

1.       Cuando una empresa o inversionista incumple con las leyes, normas y reglamentos que regulan la actividad turística, según dictaminen el Ministerio* de Turismo.

 

2.       Cuando una empresa o inversionista incumple con los lineamientos y normas establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, de la zona en donde se ejecuta la inversión, según dictamine el Ministerio* de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

3.       Cuando las practicas de una empresa son dañinas al medioambiente y los recursos naturales y las autoridades ambientales establecen la existencia de un delito ambiental, según la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64 -00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.

 

Párrafo I: Para la imposición de una sanción que implique la suspensión de los incentivos, el Ministerio* de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o el Ministerio* de Turismo, según el caso, deberán emitir una resolución al respecto recomendando a el Ministerio* de Hacienda, la suspensión de los incentivos otorgados.

 

Párrafo II: Las sanciones mencionadas en los párrafos precedentes son independientes de cualesquiera otras de orden civil o penal, impuestas por las leyes dominicanas y, particularmente, por la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000.

Párrafo III.- (Agregado por Ley 184-02, del 23 de noviembre del 2002) Los derechos sobre un proyecto turístico aprobado o los beneficios acordados por una resolución del Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR), de conformidad con esta ley, sólo podrán ser transferidos con la aprobación de dicho consejo.

 

Dicha autorización de traspaso debera ser solicitada al Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) por el inversionista y por la persona a favor de cual se solicita. El Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) podrá requerir cualquier información adicional que crea indispensable para la mejor consideración del caso. La decisión del Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) sobre estas solicitud debera tomarse dentro de los sesenta (60) días después de haberlas recibido.

 

 

 

*Adecuado de acuerdo al Decreto 56-10 que cambia de nombre las Secretarías de Estado a Ministerios.


Párrafo IV.- (Agregado por Ley 184-02, del 23 de noviembre del 2002). La necesidad de aprobación por parte del Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) a que se refiere el presente artículo, es aplicable exclusivamente a la transferencia de derechos que impliquen la transferencia, el control efectivo de la propiedad y la operación del proyecto como tal, no existiendo ninguna limitación, ni restricción para que los promotores o desarrolladores del proyecto, transfieran libremente y sin ninguna formalidad adicional a las de derecho común, a los inversionistas-adquirientes los derechos que se corresponden con los terrenos y facilidades adquiridos, tales como solares, lotes, villas, apartamentos, etc.

DE LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS FONDOS PARA LA PROMOCION TURÍSTICA

Artículo 19.- Con el objetivo de promover de forma más efectiva la promoción de la República Dominicana en los mercados internacionales, emisores de turistas, y en virtud de la creación por esta ley de nuevos polos turísticos, queda establecido el Fondo Oficial de Promoción Turística, que deberá ser administrado por el Ministerio* de Turismo y contará con el asesoramiento del sector privado, principalmente de la Asociación Nacional de Hoteles y Restaurantes, Inc. (ASONAHORES), y otras instituciones del sector. Este fondo se administrará de acuerdo con las disposiciones siguientes:

 

1.       De la totalidad de los valores que se recauden por la aplicación de la tasa aeronáutica por pasajero transportado, en entrada y salida, en vuelos internacionales regulares y no regulares o charters, cobrados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, serán especializados 50% (cincuenta por ciento) para el Fondo Oficial de Promoción Turística bajo el manejo del Ministerio* de Estado de Turismo.

 

2.       El 50% (cincuenta por ciento) restante corresponderá al Fondo Operacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para ser usados en programas específicos de esa Dirección, a fin de mejorar la seguridad de la aviación civil en la República Dominicana.

3.       La totalidad de los importes generados por la tarjeta de turismo en todos los aeropuertos y puertos del país deberán ser depositados directamente en la Cuenta del Fondo Oficial de promoción Turística, bajo el manejo del Ministerio* de Estado de Turismo.

 

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 20.- Se otorga un plazo de ciento veinte (120) días al Poder Ejecutivo, después de promulgada la presente ley, para elaborar y publicar el reglamento correspondiente a la misma.

 

Artículo 21.- Los enunciados contenidos en la presente ley prevalecerán sobre cualquier disposición que establezcan leyes anteriores o medidas de carácter administrativos que hayan sido previamente dictados por el Poder Ejecutivo.

 

 

 

*Adecuado de acuerdo al Decreto 56-10 que cambia de nombre las Secretarías de Estado a Ministerios.


DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.

 

RAMON ALBURQUERQUE

Presidente

 

 

GINETTE BOURNIGAL DE JIMÉNEZ                                       DARIO ANTONIO GOMEZ MARTINEZ

Secretaria                                                                          Secretario


DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.



 

RAFAELA ALBURQUERQUE

Presidenta



 

AMBROSINA SABIÑON CACERES                                            RAFAEL ANGEL FRANJUL TRONCOSO

Secretaria                                                                          Secretario


 

 

HIPÓLITO MEJIA

Presidente de la República Dominicana

 


 



En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial,


para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001), años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.


FUENTE: https://dgii.gov.do/legislacion/leyesTributarias/Paginas/default.aspx